miércoles, 23 de noviembre de 2011

Reflexiones sobre la privación de libertad de menores (2ª parte), por Tomás Montero Hernanz: El diseño y la construcción de los centros


De poco sirve el diseño de un buen sistema de justicia juvenil si el mismo no va acompañado de los medios materiales necesarios para su puesta en marcha, que puedan cubrir las necesidades que del mismo puedan derivarse.

En el ámbito penitenciario de adultos muchas han sido las páginas que la arquitectura (capacidad, dotación y estructura de los edificios) de los centros penitenciarios ha merecido, existiendo una estrecha vinculación entre la arquitectura penitenciaria y los diversos sistemas, hasta el punto de que el nombre de algunos edificios ha servido para denominar algunos sistemas.

Las importancia otorgada a la arquitectura queda patente en el hecho de que el interés ha trascendido a los autores penales y penitenciarios y desde otros aspectos de las ciencias sociales se han abordado aspectos de la misma, siendo bastante significativa la bibliografía relacionada con los efectos psicológicos del internamiento y la influencia que la arquitectura penitenciaria ejerce sobre la conducta humana.

Los textos de Naciones Unidas no han sido ajenos a la importancia de la arquitectura de los centros que alberguen a menores sometidos a privación de libertad.

Así las reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, aprobadas por Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 de la Asamblea General, dedican siete reglas (de la 31 a la 37) al ambiente físico y alojamiento, en las que se hace referencia, entre otras cuestiones, a las condiciones que deben reunir los locales y servicios, el diseño y las estructura de los centros.

Por su parte las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores, aprobadas por Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General (Reglas de Beijing), establecen en su regla 27 la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955. En dichas reglas se establecen principios fundamentales relativos a cuartos destinados al alojamiento y características arquitectónicas de los locales.

También el Consejo de Europa se hace eco de la importancia de la arquitectura de los centros de internamiento. Así en el noveno informe de actividades, presentado ante el Comité de Ministros del Consejo de Europa por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas y Tratamientos Inhumanos o Degradantes dedica un apartado a los menores privados de libertad, donde, al referirse a los centros de detención para menores, analiza las condiciones materiales de detención, diciendo que “un centro de detención para menores bien concebido ofrecerá las condiciones de detención propicias y personalizadas para jóvenes privados de libertad. Las habitaciones y los lugares en donde tengan que vivir los menores, además de ser de dimensiones adaptadas, dispondrán de buena iluminación y ventilación, debiendo estar correctamente amuebladas, bien decoradas, ofreciendo un estímulo visual adecuado”.

La pregunta es si las leyes nacionales dan, o han dado, la misma importancia a los aspectos arquitectónicos de los centros.

En el caso de la legislación española la respuesta no es muy positiva. De la lectura de la ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores pocas son las referencias que se extraen en relación a la ubicación y condiciones que deben reunir los centros destinados al internamiento de menores. El artículo 54 se limita a decir que las medidas privativas de libertad se ejecutarán en centros diferentes de los penitenciarios, pero no refiere las condiciones que deberán reunir estos centros, salvo la división en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados, a los que se refiere el apartado tercero. Por su parte el artículo 56 reconoce con carácter general el derecho del menor a estar en el centro más cercano a su domicilio y a no ser trasladado fuera de su Comunidad Autónoma, lo que parece indicar que cada Comunidad deberá contar al menos con un centro para el cumplimiento de las diversas medidas de internamiento. Salvo estas referencias ninguna otra encontramos.

Tampoco la ley chilena que establece el sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal dedica a las condiciones arquitectónicas mínimas que debe reunir los centros destinados a ejecutar medidas privativas de libertad.

De manera enunciativa y a modo de primer apunte básico, recojo a continuación algunos criterios que debieran tenerse presente en la construcción de nuevos centros para menores:

  • El diseño del establecimiento debe hacerse en función del destino al que va a ser dedicado (internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto), de forma que sea la finalidad la que determine su arquitectura y no al contrario.
  • La dimensión del centro debe ser reducida, huyendo de los grandes centros con servicios comunes para los diferentes regímenes (máximo 70 menores por centro, ubicados en grupos residenciales y autónomos de no más de 15 menores).
  • La ubicación del régimen cerrado debiera hacerse en edificios diferentes de los destinados a los otros regímenes, y separados de estos.
  • Por lo que hace referencia a la ubicación, la integración en zonas urbanas normalizadas y evitando distintivos externos (mimetismo urbanístico) debe ser la pauta en relación a los centros de régimen abierto y semiabierto.
  • En cuanto a las dependencias, las habitaciones deben ser siempre individuales, haciendo de esto un objetivo prioritario nunca subordinable a razones coyunturales.
  • La estética de los edificios, tanto externa como interna, debe huir de la tradicional arquitectura penitenciaria.