Recurso 473/2007 - Resolución: 16375 - Secretaría: CRIMEN
Puerto Montt, veintiuno de noviembre de dos mil siete. ...
A fojas 124 se ordenó traer los autos en relación. .......Con lo relacionado y considerando:
Primero: Primero: Que según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, el amparo es una acción, si se entiende por tal, el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre. Mediante el ejercicio de esta acción se estimula la jurisdicción, que es la facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de Justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y entre éstos y el Estado y sancionar los delitos.
Segundo: Que en este caso y según precisa el recurrente el amparo se deduce a favor de 9 jóvenes sujetos a medidas cautelares de internación provisoria, por cuanto la privación de libertad que ello constituye no se lleva a cabo de la manera cómo prescribe la normativa legal, afectándose por lo demás en el interior del recinto dadas las condiciones actuales de reclusión, la seguridad individual de estos jóvenes. Así las condiciones generales del recinto, ausencia de segregación entre mayores y menores de edad, deficiencias en el Programa Educacional y Talleres impartidos que involucra la falta de personal, situaciones todas éstas que tornan imperioso a juicio del recurrente la adopción inmediata por esta Corte de las medidas tendientes a corregir la situación actual.
Tercero: Que como atributo de la persona, únicamente puede privarse o restringirse la libertad personal en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; la seguridad individual, luego se irgue como atributo de la persona dire ctamente ligado al anterior, como necesario complemento para impedir su anulación o restricción a consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.
Cuarto:Que corresponde acotar que los jóvenes a cuyo favor se recurre de amparo, ingresaron al Centro de Internación Provisoria de Puerto Montt, en virtud de resoluciones judiciales, emanadas de autoridad competente, con facultades para decretarlas, no controvirtiéndose el mérito de ello ni las formalidades en que éstas fueron expedidas; luego y según se ha reseñado latamente en lo expositivo, los hechos que fundamentan la acción promovida, en cuanto afectación a la libertad personal y seguridad individual ha sido rebatido por los recurridos, reconociendo ciertas deficiencias en infraestructura, dada la reciente implementación de estos Centros y la superación de los mismos de acuerdo a los medios presupuestarios. A lo anterior se agrega, la ocurrencia del siniestro de grandes proporciones personales irreparables y materiales, que afectó recientemente al Centro y ha devenido como no ha podido ser de otro modo, en la inutilización temporal de ciertas secciones como la afectación psíquica de quienes laboran en dicho recinto ante la vivencia del trágico suceso.
Quinto: Que, según se ha consignado en medios publicitarios, a juicio de la entidad universitaria, recurrente en autos, los recintos no ofrecen las mínimas condiciones para garantizar la integridad síquica y física de los menores privados de libertad, menos aún su posible rehabilitación, un objetivo explícito de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.
Sexto: Que de lo que se lleva razonando, ha de concluirse que escapa a las facultades conservadores de que se encuentra revestida esta Corte, adoptar medidas conducentes a garantizar la superación de las deficiencias detectadas que dicen relación con actuaciones propias de las autoridades administrativas dentro del marco del presupuesto de la Nación.
Séptimo: Que lo anterior, no es extensivo a la falta de segregación entre mayores y menores de edad, sin embargo, en este aspecto cabe consignar que dicha situación no se presenta en el caso de autos, como quiera que todos los jóvenes actualmente recluidos en el Centro de Internación Provisoria, lo son menores de edad.
Octavo: Que por lo demás, en relación a la forma en que es llevada a cabo la privación de libertad de los adolescentes, corresponde a la Autoridad Administrativa del SENAME decidir en concreto el lugar en que ingresará el adolescente, informando de ello al tribunal respectivo, a quien no le corresponde buscar vacantes, labor que es propia de la autoridad que administra el sistema de readaptación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el deducido a fojas 1 por don Pedro Vega Guedeney, abogado del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales a favor de José Cárdenas Gallardo, Lidia Martínez Garcés, Gloria Martínez Garcés, Moisés Mora Alvarado, Francisco Alvarez Barrientos, Salomón Carrasco Caniicura, Aaron Carrasco Canicura, Oscar Medel Vargas y José Díaz Flores. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra doña Teresa Mora Torres. Rol N° 473-2007.
Atte.
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