lunes, 12 de noviembre de 2012

LA MEDIACIÓN EN LA JUSTICIA JUVENIL EN ESPAÑA

VICENTA NOGUEROLES LLINARES

Magistrada Juez Sustituta de Refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm (Alicante)

1.- INTRODUCCION

Es interesante en primer lugar plantearse la pregunta de por qué la mediación. La mediación no es sólo una solución a la actual sobrecarga que sufren los tribunales. Esta es sólo una de sus consecuencias, pero la mediación es mucho más.

La mediación entraña un verdadero cambio cultural que los miembros de la Unión Europea —y España entre ellos— quieren que constituya un signo de identidad de la nueva Europa desde la perspectiva de un espacio judicial común.

La mediación es a la Justicia lo que la diplomacia a la política internacional, y debería ser siempre la primera vía natural de resolución de conflictos.

Desde los orígenes de la historia de la Humanidad —en la convivencia tribal—ya hay constancia de múltiples casos de mediación como resolución de problemas. Alienta la madurez de los individuos al permitirles decidir por ellos mismos cómo solucionar sus conflictos sin privarles jamás del derecho a acudir, en cualquier momento, a los Tribunales de Justicia, es, por tanto, un sistema complementario a la administración de Justicia, y en ningún caso un sustitutivo de la misma.

La mediación, como instrumento auxiliar de la Justicia, presenta una metodología especialmente adecuada para dar mejor respuesta a los intereses en juego que subyacen en determinados tipos de conflictos en los que las partes enfrentadas necesitan mantener una relación posterior viable, como en las comunidades de propietarios, socios de entidades jurídicas, miembros de una comunidad escolar, consumidores y usuarios. También en casos de conflictos familiares (crisis de pareja, conflictos intergeneracionales, disputas en relación a la atención y cuidado de personas ancianas o discapacitados, sucesiones); o en casos de conflictos derivados de la multiculturalidad, etc.

Concretamente, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, encontramos, en el punto 13 del preámbulo, que "Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro".

La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.

1.1. LA DIRECTIVA CE 52/2008

Un ejemplo del interés y promoción de la mediación es sin duda la Directiva 52/2008, de 28 de mayo, que tiene como ámbito de aplicación los asuntos civiles y mercantiles con elementos transfronterizos siempre que incidan en materias disponibles por las partes (quedarían fuera asuntos fiscales, aduaneros, administrativos o de responsabilidad del estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad). Esta Directiva da una definición abierta que comprende los diferentes estilos de mediación, aunque parece inclinarse por la mediación lineal de la Escuela de Harvard en la que la mediación persigue la consecución de acuerdos que pongan fin al conflicto), frente a la mediación transformativa propugnada por Folger y Baruch Bush centrada en la mejora de la relación y la mediación circular narrativa de S. Coob, que gira en torno a la comunicación de las partes en conflicto. Pero no es sólo una cuestión de legislar sobre la materia, es cuestión de un cambio de mentalidades.

2.- LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA LEGISLACIÓN PENAL EN ESPAÑA

2.1.- ASPECTOS GENERALES

2.1.1.- APUNTES DOCTRINALES SOBRE LA MEDIACIÓN

Siguiendo al profesor Aleix Ripol-Millet (2001), la mediación, entendida como la participación de una tercera persona neutral en una disputa o negociación entre dos partes, es muy antigua y está ampliamente extendida en el mundo. Por su parte, Augsburger resume lo que podemos aprender de los procesos de resolución de conflictos de las comunidades primitivas de la forma que sigue:

1. El proceso es iniciado por una tercera parte neutral o imparcial. El mediador no se inclina a favor de una parte sobre la otra y es elegido por su evidente neutralidad.

2. El mediador es aceptado inicialmente por todas las partes en litigio aun cuando el grado de aceptación pueda variar a lo largo del proceso.

3. El mediador no tiene que aplicar sanciones ni ninguna otra coacción a las partes para que acepten un camino u otro. Sin embargo, tanto las amenazas como los costes y las consecuencias de las acciones que han motivado el proceso pueden ser considerados como aportación o reclamación de las partes.

4. Los acuerdos no son vinculantes en el sentido de que el árbitro no posee sanciones que puedan ser utilizadas en contra de las partes que no lleguen a acuerdos o incumplan los mismos. La comunidad puede considerar que los acuerdos, una vez logrados, son vinculantes y aplicar sanciones en orden a resolver el conflicto.

5. El proceso para llegar a acuerdos no es prescriptivo. El mediador asiste a las partes para que ellas mismas lleguen a acuerdos que sean mutuamente satisfactorios.

6. El mediador no es amenazador ya que depende de y es elegido por las partes en disputa.

7. El proceso es conclusivo, ya que facilita un marco para la decisión final, la distribución de tareas necesarias para su conclusión y la clausura final del conflicto.

Según Vinyamata, actualmente la mediación cuenta con cinco tendencias básicas en función de su utilidad, sus objetivos y de las actitudes que generan entre aquellos que se manifiestan partidarios de una u otra. Estas son:

— La mediación como sistema de reducción de los costos de la práctica judicial, saturada por ingentes cantidades de normativas legales, procedimientos y litigios.

— La mediación como mejor sistema de procurar satisfacción a las partes en conflicto. Reduce los costes emocionales y económicos de las prácticas judiciales y facilita los acuerdos directamente.

— La mediación como sistema de reivindicación de cotas más altas de justicia social.

— La mediación como proceso transformativo de las personas, como superación de sus actitudes y comportamientos violentos.

— La mediación, desde la conflictología, como síntesis de todas las tendencias anteriores.

En países como Estados Unidos, donde ha conocido un desarrollo extraordinario tanto teórico como aplicativo y profesional, se halla perfectamente introducido en las escuelas públicas, en el ámbito de los conflictos laborales y familiares y en los conflictos comunitarios y vecinales. Argentina también conoció un desarrollo importante dentro del campo de la mediación familiar y de las prácticas judiciales.

El oficio de mediador es tan viejo como la misma humanidad; la mediación es la denominación con la que hoy en día identificamos a aquellas personas dedicadas a prestar ayuda en la búsqueda de solución o alivio a los conflictos originados por problemas de comunicación y entre personas enfrentadas o distanciadas.

Existe un concepto de mediación genuino que posee una filosofía centrada en la imparcialidad, el propósito de ayuda a personas en conflicto, que interviene sin autoridad y sin pretender sustituir el protagonismo de las personas en sus problemas y conflictos a través de una función directiva en sus vidas.

La mediación aparece hoy en día sabemos que los valores culturales de la mayoría de las sociedades nos proporcionan las creencias y el saber necesario para hacer responsables a las personas de sus decisiones y de sus actos. La mediación moderna nace en los años 70 en Estados Unidos, como una nueva institución dirigida a la resolución alternativa de conflictos. Los buenos resultados obtenidos, sobre todo en separaciones matrimoniales, hicieron que creciera rápidamente y que se incorporara al sistema legal de algunos estados. A Europa llegó un poco después, pero su implantación y regulación legal no ha dejado de crecer. La expansión de la mediación en el ámbito internacional ha tenido mucho que ver con las ventajas que sobre el sistema judicial presenta: mayor rapidez, mayor duración de los acuerdos, ahorro de costes en el sistema judicial, etc.

Lo que diferencia al arbitraje de la mediación es que mientras la mediación pone el énfasis en la participación voluntaria de las partes en el proceso y en el eventual diseño del acuerdo final, en el arbitraje la resolución de la disputa es provista por un tercero. Y por su lado la conciliación es el acto o proceso ecléctico con el cual se establece, mediante acuerdos o no, un cambio de actitud que permite pasar de la confrontación a la colaboración que permite restablecer una relación positiva que se ha visto afectada por la existencia de un conflicto. El concepto guarda una relación con el término Reconciliación, cuando el proceso seguido ha necesitado de un esfuerzo todavía superior en el orden ético y psicológico. Mediante la Conciliación y la Reconciliación puede decirse que los conflictos específicos pueden darse por solucionados, por concluidos, a diferencia de los simples acuerdos que poseen un carácter eventual y transitorio.

Por otro lado con las denominaciones de "resolución alternativa de conflictos o disputas" se resumen las prácticas de arbitraje, conciliación, mediación y negociación como métodos alternativos y extrajudiciales al uso de la imposición de la Ley o a la coacción del sistema jurídico y legal. Representa los métodos tradicionales adscritos a los sistemas judiciales occidentales. Con el desarrollo de los estudios sobre los conflictos y la aparición de la Resolución de Conflictos, Transformación de Conflictos o Conflictología, estos sistemas se han visto enriquecidos con aportaciones nuevas provenientes de los estudios de paz, Teoría de los Juegos, Teoría del Caos, etc.

2.1.2.- LA CONFORMIDAD EN LA LECRIM

Nuestra Ley de Ritos Penal ya ha previsto una especie de mediación, en las llamadas "conformidades" que pueden acontecer en el Juicio Oral y que afectan tanto a la sanción penal como a la responsabilidad civil derivada del delito. En el articulo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se especifica que se podrá solicitar por la defensa, con la conformidad del acusado que se hallare presente, una sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena mas grave, siempre que no exceda de 6 años de prisión, en abstracto. Una previsión igual se da en el artículo 800.2 de la misma Ley para el caso de los Juicios Rápidos, en cuyo caso la pena de prisión no ha de exceder, en abstracto, de 3 años.

2.1.3.- EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO EN EL CÓDIGO PENAL

Es el artículo 20.4 del Código Penal el que atenúa la pena hasta su mínimo a aquel que confesare la autoría de la infracción a las autoridades, antes de que el proceso se siga contra él. El apartado 5 del mismo precepto otorga análoga solución para el caso de aquel que reparase el daño causado hasta el momento mismo del juicio oral. Por su parte el artículo 16.2 del citado cuerpo legal premia hasta con la exención de pena a quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ya ejecutados. En el apartado 3 de ese precepto se premia igualmente a quienes desistan de una ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente la consumación sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ya ejecutados. Por su parte el artículo 130.5 del Código Penal fija la exención de responsabilidad penal por el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón según establece el precepto, habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los sentenciadores, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a q ue se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. Por último el artículo 639 del Código Penal prevé que en los casos de faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada la aplicación del artículo 130.5 del Código Penal.

Estos casos regulados legalmente no son propiamente una mediación, pero su consecuencia es análoga a la propia mediación, que pasa por el reconocimiento del hecho por el causante del mismo, evitando una sentencia sobre el fondo del asunto, y privarse del derecho al recurso a la doble instancia. Todo ello con la absoluta protección de los derechos de la víctima que en cualquier caso han de estar totalmente garantizados. Piénsese en que tanto en la conformidad en el juicio oral como en el reconocimiento de hechos ante las autoridades se tiene en cuenta a la víctima. Es, en definitiva, una mediación intrajudicial.

2.3.- ASPECTOS LEGISLATIVOS EN LA JUSTICIA DE MENORES. LA MEDIACIÓN EN LA JUSTICIA JUVENIL EN ESPAÑA

La Ley 5/2000 abre la posibilidad de que se lleven a la práctica los programas de conciliación y reparación a la víctima. La implementación de dichos programas, como ejecución de medida que son, corresponde a las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, en vigor desde el 13 de enero de 2001, contempla la mediación como una de las soluciones posibles tanto como medida alternativa a la continuación del proceso judicial (medida extrajudicial) como dictada en virtud de dicho proceso, aunque los términos empleados en la ley sean de reparación y conciliación. La regulación que la ley hace de la mediación responde a los principios de intervención mínima y de oportunidad que, atendiendo a la normativa internacional, deben regir las jurisdicciones penales juveniles. En este sentido, la conciliación y la reparación a la víctima operan como alternativa al procedimiento o al cumplimiento de la medida, siempre que concurran determinados requisitos.

El artículo 19 de la citada Ley prevé el desistimiento de la continuación del expediente por la conciliación o la reparación entre el menor y la víctima, que da lugar a la solicitud por parte del Ministerio Fiscal al Juez de Menores de sobreseimiento y archivo de las actuaciones. En todo caso, el desistimiento sólo podrá llevarse a cabo cuando el hecho imputado al menor sea constitutivo de delito menos grave o de falta. En dicho artículo se señala especialmente la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.

Las funciones de mediación entre el menor y la víctima del delito, la información sobre los compromisos adquiridos y el grado de cumplimiento se atribuyen al equipo técnico. En el caso que este equipo valore como adecuado el planteamiento de la conciliación o la reparación a la víctima, no deberá realizar el informe técnico que regula la ley de forma preceptiva en el procedimiento de menores.

En el caso que se produzca la conciliación entre el menor y la víctima o que se cumpla la reparación acordada, es decir, la mediación, el Ministerio Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones al Juez de Menores. En los casos que no se cumpla con lo establecido, proseguirá la tramitación del expediente.

También la ley que nos ocupa regula la posibilidad de la revisión de la medida impuesta con base a determinados requisitos. De esta manera, el Juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de estos y del Equipo Técnico, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que redunde en el interés del menor y que el tiempo de cumplimiento de la medida haya significado suficiente reproche para el menor.

En el artículo 51 de la Ley se prevé con relación a la conciliación y, aunque el artículo no lo mencione expresamente, entendemos que también es posible con la reparación a la víctima, que en el momento en que ésta se produzca pueden dejar sin efecto la medida impuesta. Para que se den estos efectos debe proponerlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del Menor al Juez de Menores y éste debe oír al equipo técnico.

En estos últimos supuestos, la reparación a la víctima no operará como alternativa al procedimiento sino a la medida que se hubiera impuesto. Respecto al tipo de organismo encargado a llevarlos a cabo. Éste puede ser:

— La administración pública.

— Un centro privado concertado con la administración pública.

— Un centro privado.

En todos los casos, estos programas tendrán que ser validados por la instancia judicial competente. Además, la conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el Equipo Técnico y la representación de la Entidad Pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.

En el artículo 5 se regula el modo de llevar a cabo las soluciones extrajudiciales:

1. En el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se procederá del siguiente modo:

a) Si el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes o a instancia del letrado del menor, apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extrajudicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima.

b) Recibida la solicitud por el equipo técnico, citará a su presencia al menor, a sus representantes legales y a su letrado defensor.

c) El equipo técnico expondrá al menor la posibilidad de solución extrajudicial prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y oirá a sus representantes legales. Si, con audiencia de su letrado, el menor aceptara alguna de las soluciones que el equipo le propone, a ser posible en el mismo acto, se recabará la conformidad de sus representantes legales.

Si el menor o sus representantes legales manifestaran su negativa a aceptar una solución extrajudicial, el equipo técnico lo comunicará al Ministerio Fiscal e iniciará la elaboración del informe al que alude el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

d) El equipo técnico se pondrá en contacto con la víctima para que manifieste su conformidad o disconformidad a participar en un procedimiento de mediación, ya sea a través de comparecencia personal ante el equipo técnico, ya sea por cualquier otro medio que permita dejar constancia.

Si la víctima fuese menor de edad o incapaz, este consentimiento deberá ser confirmado por sus representantes legales y ser puesto en conocimiento del juez de menores competente.

e) Si la víctima se mostrase conforme a participar en la mediación, el equipo técnico citará a ambos a un encuentro para concretar los acuerdos de conciliación o reparación. No obstante, la conciliación y la reparación también podrán llevarse a cabo sin el encuentro, a petición de la víctima, por cualquier otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos.

f) No siendo posible la conciliación o la reparación directa o social, o cuando el equipo técnico lo considere más adecuado al interés del menor, propondrá a este la realización de tareas socioeducativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

g) El equipo técnico pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado del proceso de mediación, los acuerdos alcanzados por las partes y su grado de cumplimiento o, en su caso, los motivos por los que no han podido llevarse a efecto los compromisos alcanzados por las partes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Si, conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el equipo técnico considera conveniente que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, informará de tal extremo al Ministerio Fiscal y al letrado del menor. Si este apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la solución extrajudicial más adecuada y se seguirán los trámites previstos en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en este artículo podrá ser aplicable al procedimiento de mediación previsto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sin perjuicio de la competencia de la entidad pública y de lo dispuesto en el artículo 15 de este reglamento. Las referencias al equipo técnico hechas en este artículo se entenderán efectuadas a la entidad pública cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.7 de este reglamento, dicha entidad realice las funciones de mediación.

En el artículo 15 se regula la revisión de la medida impuesta, y dice así:

1. Si durante la ejecución de la medida el menor manifestara su voluntad de conciliarse con la víctima o perjudicado, o de repararles por el daño causado, la entidad pública informará al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal de dicha circunstancia, realizará las funciones de mediación correspondientes entre el menor y la víctima e informará de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento al juez y al Ministerio Fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Si la víctima fuera menor, deberá recabarse autorización del juez de menores en los términos del artículo 19.6 de la citada ley orgánica.

2. Las funciones de mediación llevadas a cabo con menores internados no podrán suponer una alteración del régimen de cumplimiento de la medida impuesta, sin perjuicio de las salidas que para dicha finalidad pueda autorizar el juzgado de menores competente.

La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños y la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente asumidos por el menor, podrán ser valorado por el órgano competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario o para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas.

3.- ENTIDAD PÚBLICA RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY 5/2000 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Y SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Con carácter previo a determinar cuál es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de la Ley en cada Comunidad Autónoma, hemos de determinar claramente que, según establece el propio artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, son, desde luego, las correspondientes Comunidades Autónomas, a través de las respectivas Consejerías de Justicia y Administraciones Públicas, mediante su correspondiente Dirección General de Justicia (salvo en el caso de Madrid, que ha creado un organismo específico denominado Agencia para Reeducación y Reinserción del Menor Infractor) las que disponen de esas entidades, y no en modo alguno la Administración Estatal.

Veamos caso por caso cada una de las Comunidades Autónomas:

A) COMUNIDAD VALENCIANA

La Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, dentro del organigrama administrativo de la Generalitat Valenciana, cuyo Estatuto de Autonomía fija en su artículo 49.1.27 la competencia exclusiva en materia de Instituciones Públicas de protección y ayuda a menores y jóvenes, es la que tiene el ejercicio de esas competencias. El Reglamento Orgánico y Funcional de esta Conselleria se aprobó por medio del Decreto 122/2007, de 27 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana.

Dentro de la misma se encuentra entre sus órganos directivos la Secretaría Autonómica de Justicia, que tiene atribuciones menores en Justicia.

Igualmente, encontramos dentro de aquella la Dirección General de Justicia y Menor, a quien corresponde, entre otras competencias, dirigir, impulsar, coordinar y ejecutar la política en materia de reeducación y reinserción social de menores infractores, elaborando, promoviendo y ejecutando las medidas para asegurar una atención integral en beneficio del menor

Existe, igualmente, un Servicio de Ejecución de Medidas Judiciales, estructuradas en 3 unidades:

1- La que supervisa y gestiona la ejecución de las medidas de internamiento.

2- Las relativas a medio abierto.

3- La de coordinación de programas.

Además, en el propio Juzgado de Menores nos encontramos con un representante de la entidad pública que informa a los padres, designa Centro de forma inmediata a la sentencia, da traslado de forma inmediata a la entidad que ejecuta la medida en medio abierto, interviene en modificaciones de medida y está a disposición de los letrados. Esta figura la constituye el equipo de menores, constituido por un psicólogo, un trabajador social, un educador social y otros profesionales, cuyo cometido, entre otros, pasa por informar y asesorar sobre la conveniencia de que se realice, por parte del menor, una actividad reparadora y/o conciliadora con la víctima de la infracción penal.

Distinto del anterior es el Equipo de Ejecución de Medidas Judiciales, el cual está distribuido por las diferentes provincias y tiene a su cargo la coordinación y supervisión de los centros y la ejecución de las medidas. Cada equipo de ejecución tiene 3 unidades:

1. El equipo de recepción.

2. La unidad de Centros de Protección.

3. La unidad de Medidas Judiciales (formado por cuatro técnicos medios especialistas en menores).

Entre las medidas extrajudiciales de las que se ocupa, obviamente para el caso en que no ha habido conclusión del procedimiento penal, está la reparación del daño causado a la víctima o a la comunidad y conciliación con la misma.

Existe también un Servicio de Atención Psicológica a menores víctimas de abusos sexuales y menores infractores, que es un servicio concertado y gratuito que presta la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Bienestar Social con la función de prevención y atención del abuso sexual infantil. En lo que aquí interesa también abarca a los menores agresores, sin y con responsabilidad penal, en este último caso derivados por los Juzgados de Menores (diagnóstico, tratamiento, peritación psicológica y judicial).

B) COMUNIDAD DE MADRID.

Es la única Comunidad Autónoma que cuenta con un organismo autónomo que se dedica, entre otros menesteres, a la medición penal de menores, es la llamada Agencia de Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. Cabe citar la ley de desarrollo en esta materia, concretamente la Ley 3-04, de 10 de diciembre. entre las funciones de este organismo está la de promover la realización de las reparaciones extrajudiciales solicitadas por la Fiscalía de Menores, así como el desarrollo de las competencias de mediación entre víctima e infractor, dando cuenta a la Fiscalía Menores.

Dicho organismo se estructura concretamente en:

1. Consejo de Administración (compuesto de presidente, vicepresidente, vocales y secretario).

2. Presidente, que es quien representa a la Agencia

3. Director gerente, encargado de la dirección y jefatura superior del personal adscrito a la Agencia, así como la función directiva de las distintas áreas y unidades del organismo y la asistencia al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

4. Subdirección general de reeducación, reinserción y programas institucionales

5. Comisión Técnica de asesoramiento. Órgano de asesoramiento y reflexión de los equipos técnicos implicados en la rehabilitación del menor.

Esta última se estructura de la siguiente manera:

- Área de coordinación de centros de ejecución de medidas judiciales.

- Área de menores en conflicto.

- Área de los equipos técnicos de asesoramiento.

- Unidad de inspección de Centros y programas.

C) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Hemos de referirnos, en primer lugar, a la existencia de una ley de desarrollo en esta materia, siendo ésta la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil, cuyo artículo 7 viene referido a la competencia objetiva a favor de la Generalitat en esta materia y su artículo 14 a la mediación como un programa general de intervención, y en segundo lugar se constata dentro de la Generalitat de Catalunya, al Departament de Justícia de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justicia Juvenil, específicamente la Direcció General D`execució Penal a la Comunitad i de Justicia Juvenil, de la que dependen concretamente

- La Subdirecció General de Reparació i Execució Penal a la Comunitat.

- La Sudirecció General de Justicia Juvenil.

Dentro de esta última se encuentran:

- Servei de centres educatius.

- Àrea de medi obert

- Àrea de programes de mediació i assessorament técnic.

Esta última área se encarga de elaborar y controlar los programas de conciliación y reparación en el ámbito de la justicia juvenil. Igualmente le corresponde evaluar el funcionamiento de los diferentes equipos de mediación y asesoramiento del ámbito territorial de Cataluña, mediante la fijación de ratios y el establecimiento de protocolos de trabajo, así como definir y evaluar el cumplimiento de los objetivos y los propios programas de intervención.

También se encarga de evaluar las necesidades formativas, materiales y de infraestructuras de los profesionales de los distintos equipos y de elaborar y ejecutar el plan de difusión de los programas e impulsar acciones de gestión del conocimiento dentro de los programas de referencia, como también impulsar la coordinación con los operadores externos que interinen en su ámbito de actuación.

En este territorio la mediación comenzó en 1990 (Tula, 1999), cuando ya se organizaban cursos de posgrado de negociación y mediación, tomando como habilitación legal la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre la reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (Ley de 1948). Es por tanto una comunidad pionera en esta materia.

D) COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO

Cabe citar la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. Dentro del organigrama funcional de esta Comunidad Autónoma destacamos el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, del que depende la Dirección de Ejecución Penal y, a su vez de ésta, el Servicio de Justicia Juvenil.

Estructura del organismo:

- Responsable de justicia juvenil.

- Responsable de medio abierto en cada territorio histórico.

- Letrado de justicia juvenil.

- Responsable de centros.

- Responsable del CCE Ibayondo.

- Técnicos territoriales.

- Responsable administrativo.

- Responsable de seguridad.

- Responsable educativo.

- Equipo técnico.

- Equipo educativo-formativo.

- Equipos coordinadores.

- 5 equipos de vida cotidiana.

- Servicio de Mediación Penal (compuesto por 3 personas y localizadas en los palacios de justicia respectivos; en un primer momento en Baracaldo y Vitoria-Gasteiz).

Resulta oportuno destacar el artículo 89 de la reseñada la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, precepto relativo a la ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor y el artículo 109, en el que se obliga a la Administración a determinar reglamentariamente los requisitos precisos para que las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad puedan ser habilitadas para colaborar en la aplicación de las medidas.

Por su parte hay que destacar el Decreto 163/2008, de 30 de septiembre, sobre autorización, homologación, inspección y registro de las entidades colaboradoras en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, que desarrolla la ley antes reseñada, estableciendo los citados requisitos en orden a la autorización, homologación, inspección y registro de dichas entidades colaboradoras.

Es importante indicar que dentro de la información que facilita el Departamento de Justicia destaca su pretensión que el 35% de las penas impuestas se resuelvan a través de la mediación.

E) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Tenemos en la Comunidad Autónoma andaluza la oportuna Consejería de Justicia y Administración Pública, dentro de la cual está la Dirección General de Justicia Juvenil.

Tiene equipos de mediación sólo en cinco de las provincias que componen la Comunidad Autónoma; es decir, todas a excepción de Almería, Huelva y Jaén que no disponen de los mismos.

Cabe destacar que entre los años 2004 a 2006, sólo en la provincia de Córdoba, de 241 expedientes hubo mediación en el 86% de los casos (65% chicos y 35% chicas). Una conclusión es muy llamativa: "no existe un único perfil del menor, pues lo mismo proceden de ámbitos de exclusión social que de ámbitos muy acomodados" y que "la gran mayoría de las víctimas, una vez conocido el proceso de mediación, acepta la intervención". El programa de Mediación Familiar intervino en la provincia en el año 2007 y consiguió que 133 casos se resolvieran fuera de los Tribunales. En toda Andalucía fueron 681 jóvenes sobre un total de 1.020.

3.1.- NIVEL DE DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE MEDIACIÓN

En las distintas Comunidades Autónomas existen diversos programas de mediación penal para menores infractores y planes de justicia juvenil. En la práctica son programas específicos de justicia restaurativa, ya hoy en día muy testados, siendo programas piloto el PPMCV, el PPMVI, el PPMCA y el PPMCR, todos ellos circunscritos en el ámbito de las Oficinas de Atención a la Víctima sobre las experiencias víctima-victimario llevadas a cabo en España dentro del ámbito de la legislación penal ordinaria.

De estos cuatro programas piloto de mediación, sólo el PPMCA ha continuado desarrollándose en el tiempo, incluso aumentando sus objetivos iniciales al ámbito de la ejecución penitenciaria, siendo en la actualidad un programa de mediación totalmente consolidado que ha conseguido sensibilizar al ámbito judicial y de la acusación pública para su realización e implementación a medio y largo plazo, pero sigue contando con excesivas vías de agua a pesar de constituir un ejemplo de futuro en relación a como se debe metodológica y orgánicamente estructurar este tipo de programas. Todos estos programas tuvieron como principal motor de los mismos la preocupación por la situación y demanda de las víctimas en el marco del proceso penal para dar una respuesta más cercana, directa y eficaz de las demandas reales de los ciudadanos, en dar una respuesta a la crisis del sistema tradicional y a una adecuada inserción del victimario mediante la alternativa a la pena clásica de prisión.

Estos programas tienen un alto porcentaje de éxito (v.gr. en Catalunya, año 2006 el 82,96% de la mediaciones fueron exitosas, subió al 85,66 en 2007, volviendo al 82,44% en el primer semestre del actual año 2008) por lo que han sido bien acogidos por algunos sectores judiciales y operadores jurídicos y han encontrado el apoyo suficiente inicial para llevarse a cabo, insertando los resultados de los mismos en el ámbito de las consecuencias jurídicas del delito.

Las conclusiones, lejos de ser demoledoras o deconstructivas, ya que algunos programas de mediación han sido un fracaso, han de partir del reconocimiento de los errores y de los aciertos en sus resultados para construir un futuro que nos lleve a validar uniformemente un modelo de mediación penal víctima-victimario validable en España. El desconocimiento y falta de preocupación que, por el momento, la mediación penal suscita entre el ámbito legislativo y el hecho de que el marco de referencia es el del principio de legalidad, son elementos que dificultan, pero no tienen porque impedir la progresiva introducción de esta figura en el marco penal español, que debería partir de unos mínimos para garantizar la no vulneración de las garantías jurídico-penales y de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

3.2- UN EJEMPLO DE ESTADÍSTICAS REFERIDAS A LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE MEDIACIÓN (REPARACIÓN-CONCILIACIÓN)

Es interesante exponer, a simple modo de ejemplo, las estadísticas cerradas sobre aplicación de los programas de mediación referidas al año 2007, siendo su fuente la Fiscalía General del Estado, Sección de Menores.

Comunidad Valenciana

Total Sentencias Total Mediaciones % s/ España % Mediación CV s/España

3312 718 (21,68%) 12,67 15,4

Comunidad de Madrid

Total Sentencias Total Mediaciones % s/España %Mediación CM s/España

2749 465 (16,92%) 10,51 9,87

Comunidad de Cataluña

Total Sentencias Total Mediaciones % s/España %Mediación Cat s/España

4084 1327 (32,49%) 15,62 28,17

Comunidad del País Vasco

Total Sentencias Total Mediaciones % s/España %Mediación PV s/España

1469 435 (29,61%) 5,62 9,24

Comunidad de Andalucía

Total Sentencias Total Mediaciones % s/España %Mediación Cat s/España

5938 610 (10,27%) 22,71 12,95

Podemos añadir también la estadística referente al total de España:

Total Sentencias Total Mediaciones

26149 4.710 (18,01%)

3.3.- NIVEL DE DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE MEDIACIÓN EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ESTUDIADAS

Cabe destacar evidentemente que la Comunidad Autónoma de Cataluña es sin duda la más pionera, arrancando en el año 1990 con programas de mediación de menores, con más de un 32%, seguida de la Comunidad del País Vasco cuyas cifras son muy próximas al 30%, después ligeramente por debajo encontraríamos a la Comunidad Valenciana con un 21,69% y a la Comunidad de Madrid con un 16,92% y, finalmente, ya mucho más atrás estaría la Comunidad de Andalucía con poco más del 10%.

Con sólo cinco Comunidades Autónomas tenemos una proporción de 3 (Cataluña) a 1 (Andalucía), mientras que la media española, situada en el 18%, tiene a Madrid como la más aproximada. De las comunidades que aquí se han estudiado se puede concluir que salvo las de Madrid y Andalucía están por arriba de la media española.

Los programas de mediación juvenil se están aplicando como hemos visto desde el año 1990. En todos los programas se considera la mediación como un mecanismo de desjudicialización para evitar el proceso penal. Se encuadran, pues, dentro del contexto de desjudicialización propiciado por las Reglas de Pekín, coincidiendo con la mayor parte de los programas desarrollados tanto en América del Norte como en distintos países de Europa (San Martín, 1997)

En otros países donde este tipo de programas ha alcanzado mas desarrollo, las ONG´s desempeñan un papel importante en su ejecución, mientras que en el caso de España hay un predominio mucho mayor, e incluso casi exclusivo, del sector público en estos programas que en el resto de la Unión Europea o EEUU.

En las XVII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo acordaron, entre otros, el acuerdo siguiente: "9.ª— Igualmente, se aprecia la necesidad de poner en marcha, allí donde no se está haciendo, los Programas de Mediación y Mediación-Reparación previstos en la ley y potenciar su uso, para lo que es imprescindible incrementar los medios materiales y humanos con que cuentan los equipos técnicos de las Fiscalías de Menores, encargados de tramitar el proceso de mediación (artículo 19)".

Hay que poner de manifiesto, además, que esta tendencia deviene a nivel supranacional de diversos programas y normativas como la indicación de la Comisión de Prevención de los Delitos de ONU, según la cual la mediación permite a las partes afectadas por el delito, mediante la participación voluntaria, compartir sus sentimientos, experiencias y necesidad, dando a las víctimas la oportunidad de obtener su reparación.

También se pronuncia al respecto la Convención de los Derechos del Niño (ONU 1989), en los artículos 3 y 40.

También tenemos las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre la necesidad de potenciar la mediación como servicio generalmente disponible, así como la Decisión marco de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, que insta a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales, fijando incluso plazo para cumplir sus disposiciones.

En cuanto a la legislación nacional actual que propicia actividades de mediación penal tenemos obviamente la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y el Reglamento que la desarrolla aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como aunque no lo contemple de forma expresa el Código Penal de 1995, si se refleja como atenuante, en su art. 21.5 que dispone que "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

4.- CONCLUSIONES

Como conclusiones referentes a la mediación sobre la justicia juvenil, como es evidente, podemos mencionar varias, tanto para el menor, como para la víctima o, también, para ambas partes. Pueden darse en la justicia de menores en España los programas de mediación como:

— una alternativa desjudicializadora, cuando este tipo de programas permite la no apertura del proceso judicial.

— una alternativa dentro del proceso judicial, cuando la instancia judicial abre expediente. En este caso existen distintas posibilidades en función de la fase procesal en el que se contemplan:

1. Programas Pre-sentenciales. Se plantean antes de llegar a juicio y pueden suponer el cierre del expediente sin que el juicio llegue a celebrarse o, en su defecto, que se tengan en cuenta como beneficio para el autor en el momento del juicio (atenuante).

2. Programas Post-sentenciales. Se ofrecen una vez se ha celebrado el juicio y pueden servir para la suspensión de la pena o de atenuante de ésta.

PARA EL MENOR INFRACTOR

La mediación es un proceso de responsabilidad que conlleva no sólo el reconocimiento de que los actos le pertenecen, sino que ha de responder activamente por ellos en forma de acciones de carácter restaurador hacia la persona o el bien afectado. La mediación "exige" que se "asuma" el peso de la conducta realizada, por cuanto atribuye capacidad de aprendizaje y cambio.

El proceso de mediación es de introspección y de reflexión "ad entra" y "ad extra". El menor se ve obligado a pensar, a reflexionar sobre su conducta, a tomar una cierta distancia para analizar las circunstancias que le llevaron a la acción delictiva. Los motivos de la misma y sus consecuencias para la víctima le implica en el desarrollo de una actitud empática y, por ende, pro social. La mediación supone un ejercicio de introspección para él, puesto que tiene que contestar muchos porqués sobre sí mismo, cosa a la que no está muy acostumbrado. Ello le permite conocerse a sí mismo desde otra perspectiva, la social, la normativa, la ético-social, desarrollando su capacidad de raciocinio y de argumentación. La reflexión sobre la conducta y la toma de conciencia del otro también desarrollan sus habilidades sociales y mejora su inteligencia social.

La mediación trata la culpa y permite crecer moralmente desde el compromiso restaurador a través de la interacción personal. Se trata de que el menor "observe" las consecuencias de su acción, sus efectos, dándole la justa medida y evita que dramatice excesivamente la conducta o que, por el contrario, trivialice los hechos, lo que supondría no aprender de la experiencia. La mediación, por consiguiente, da salida a la culpa y así evita que se transforme en algo persecutorio. Permite que se restaure, se reconstruya la imagen dañada ante sí mismo, ante su entorno. Rescata los aspectos ético/morales de la persona y evita la estigmatización. Desarrolla, por tanto, la inteligencia emocional en el menor. La mediación fomenta, además, el autocontrol, previene la reincidencia. Todo este proceso constituye una importante experiencia de aprendizaje y de educación social hacia la responsabilidad. Si la experiencia vivida es, además, sentida (la implicación emocional es una condición para adquirir conocimientos duraderos), el menor podrá integrarla en su proceso madurativo y convertirla en una experiencia que reforzará su personalidad. La dimensión social de la inteligencia adquiere aquí su necesario protagonismo en el desarrollo madurativo de la persona.

PARA LA VÍCTIMA

Hay que tener en cuenta que en el ámbito penal las víctimas no son un conjunto homogéneo, sino que, por el contrario, la heterogeneidad es un rasgo que es preciso tener en cuenta en el proceso de valoración del programa. Así encontramos distintas tipologías de víctimas: menores, adultos, empresas públicas y privadas, escuelas,.

Si partimos de la imagen de la víctima que vive el conflicto y sus consecuencias, básicamente, aunque no solamente, desde el punto de vista emocional y moral, constatamos que en el modelo de justicia tradicional la víctima suele sentirse abandonada e incomprendida por la justicia, por cuanto no sólo padece el hecho delictivo y sus consecuencias materiales, sino que, a menudo, también padece otros daños: morales, psicológicos, sociales, etc., por el papel y la consideración que el Estado a través de los órganos judiciales otorga a la víctima: desde la indiferencia hasta la revictimización durante el proceso judicial. La víctima de un delito siente miedo, ansiedad, indignación y un largo etcétera de sentimientos y emociones dolorosos que trascienden con mucho el daño material del delito. Participando en el proceso de mediación tiene la oportunidad de reducir, aliviar, solucionar y de gestionar más adaptativamente las emociones derivadas del delito, reduciéndose, por tanto, la victimización.

Para ella puede ser un espacio formal de atención y escucha. La víctima dispone en este proceso de un espacio, de un tiempo, en el que puede plantear sus inquietudes, incertidumbres, miedos, temores, el daño que ha sufrido, sus demandas,., y este espacio permite superar el estado de egocentrismo para situarse en un plano de cooperación social para resolver el conflicto existente. La mediación le muestra que alguien se interesa por ella, por su vivencia, la atiende, la reconoce y la ofrece una posible vía de solución. El reconocimiento y la revalorización es una función significativa del proceso de mediación para con la parte perjudicada.

También para ella puede ser un espacio de información. La víctima recibe información sobre el proceso judicial iniciado a raíz de la denuncia. Es importante para ella conocer el funcionamiento de este proceso a fin de evitar confusiones. Pese a interponer la denuncia, no tiene claro qué efectos procesales y penales se derivan de ella. Cuando dispone de información sobre lo que la mediación puede aportar en la resolución del conflicto iniciado por la conducta infractora, también ve una oportunidad de participar activamente en la solución del mismo puesto que le afecta directamente.

Igualmente, le puede suponer un espacio de contención, de desdramatización. A menudo el delito no va dirigido a una víctima concreta o simplemente la intencionalidad en el hecho no es proporcional al daño causado. Cuando la víctima ha quedado afectada por el delito es preciso ayudarla a relativizar lo sucedido para superar el trauma sufrido y encontrar un camino que le permita reorganizar su vida con tranquilidad. Encontrarse con el autor del delito y escuchar sus circunstancias ayuda a desdramatizar la situación. Que alguien con cara y ojos, aquel que la perjudicó, le dé explicaciones y se muestre en una actitud muy distinta a la del día de los hechos permite que la víctima se sienta aliviada, que desaparezca gran parte de lo imaginario amenazante. La mediación da al conflicto su justa medida y hace vislumbrar una caducidad al mismo, es decir, el carácter proactivo permite ver un futuro mejor.

También puede constituir un espacio de reparación. La mediación permite que se tengan en cuenta los daños materiales y morales sufridos por la víctima. A menudo el término "reparación" nos remite a la restitución material de los daños, al pago de los desperfectos causados. Es obvio que la mediación puede ayudar en la reparación material del daño, quedando en manos de las partes la posibilidad de llegar a acuerdos adaptados a las necesidades y posibilidades de las mismas. Pero la mediación cobra verdadero sentido cuando hay daño moral o psicológico. La experiencia nos muestra que lo que más repara a la víctima es que se tenga en cuenta su dolor, su miedo, su ansiedad,. que se le reconozca en el sentido del modelo transformativo, y se le den garantías de respeto para el futuro. Poder manifestar esta situación en un contexto seguro y en un clima de tranquilidad, comprobar el cambio de actitud del autor y escuchar su compromiso de futuro es lo que compensa realmente a la víctima y le quita el miedo. Este hecho junto a un verdadero protagonismo en la solución del conflicto es lo que la libera del papel de víctima.

PARA AMBAS PARTES

La mediación es comunicación. Toda mediación empezada es ya una comunicación; en cuanto el mediador se pone en contacto con "B" para informarle que "A" quiere comunicarse con ella en modo de diálogo y en presencia de un tercero que pueda facilitar el diálogo entre ellos, se establece una cierta comunicación. Aunque "B" lo rechace, ya no podrá ignorar que "A" tenía voluntad de comunicarse de un modo preciso. El encuentro entre las partes es el punto fundamental del proceso de mediación. Es un espacio en el que se expone la situación, se dialoga, se establece una comunicación. El menor y la víctima hablan en un clima de tranquilidad, serenidad, desde un contexto de "seguridad", sobre sus razones, sus circunstancias, sus vivencias. Cada uno ha de hacer un esfuerzo para comprender al otro sin que ello derive en justificar y legitimar la conducta. La imagen negativa, dañada y posiblemente vengativa que inicialmente cada uno podía tener del otro, cambia al comprobar que el otro también tiene aspectos positivos y sobre todo una actitud de "restauración" del daño cometido; es decir, se "humaniza" a las partes que intervienen en el conflicto. La mediación es un contexto y experiencia humanizadora.

La mediación, además, es responsabilización supraindividual. La mediación devuelve a las partes un conflicto que les pertenece, dándoles la oportunidad de definirlo y de resolverlo satisfactoriamente, les atribuye poder y competencia. La sanción penal da respuesta al hecho, pero no resuelve el conflicto y no es siempre la mejor solución para las partes, en tanto que la mediación parte del hecho delictivo para llegar a entender el conflicto y de buscar la solución desde un enfoque de futuro, es, pues, proactiva. La mediación permite a las partes recuperar su protagonismo en un asunto que les afecta, y tratar de alcanzar una solución válida a su conflicto. La solución nunca es impuesta sino propuesta, sugerida, dialogada, argumentada y aceptada por las partes. La implicación voluntaria en el acuerdo alcanzado facilita que este se mantenga en el tiempo. Fomenta el diálogo, la comprensión entre las partes, crea vínculo, interdependencia, evita el rencor, el resentimiento que puede generar una solución externa y promueve la recuperación de la "paz social".

El conflicto se convierte en una oportunidad de crecimiento personal y relacional, y el proceso de mediación en una experiencia constructiva, de aprendizaje y de desarrollo. El modelo de justicia tradicional no suele tener en cuenta la importancia de los procesos que llevan a la autonomía y a la asunción de responsabilidad de los ciudadanos respecto a sus conflictos. La mediación representa un proceso de responsabilización, un compromiso, mejora la convivencia, mira hacia el futuro. Facilita que víctima e infractor encuentren una salida que les permita continuar adelante, pasar página y no quedarse enganchados en ese rol, en ese vínculo que les opone (víctima/agresor). La mediación permite que la respuesta penal tenga una función restitutoria y educativa y no quede sólo en la imposición de una sanción al autor. Actúa como inhibidor de la reincidencia.

En definitiva, la mediación es una excelente herramienta para la comunicación, la tolerancia y la práctica democrática, de ahí que se la considere como una filosofía y una práctica de cultura de paz.

4.1.- ALGUNAS CONTRADICCIONES DE LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL.

En el ámbito penal existen contradicciones importantes a la hora de mediar entre las partes implicadas. Las mismas características de las partes y el posicionamiento con el que llegan a la justicia ya resulta significativo en este sentido.

Las contradicciones se dan por tres motivos:

La diferencia entre las partes.

- No hay una situación de igualdad y equilibrio entre las partes, tal como sería conveniente, en un proceso de mediación. Aunque infractor y víctima son actores del mismo conflicto, cada uno de ellos tiene un posicionamiento distinto. Es el infractor quien ha cometido el delito, el responsable del daño que se ha cometido. La víctima es la que ha recibido ese daño y la que ha recibido las consecuencias del delito y, de entrada está en una situación de inferioridad respecto al infractor.

- Además la respuesta penal va dirigida al infractor, él es el punto de referencia. Al infractor se le ofrece la posibilidad de participar en un programa de mediación-reparación y, en función del resultado, se continuará o no la vía judicial.

- Por otra parte, el poder de decisión de los menores está limitado, pueden no tener la capacidad suficiente para abordar un conflicto que ellos mismos han creado, al que sin embargo no pueden dar respuesta. La mediación con menores necesita del seguimiento, la colaboración y el consentimiento de los padres o tutores, los cuales no están implicados en el conflicto y tampoco van a participar de forma directa en el proceso de mediación. La mediación está pensada para que las partes decidan sus propios acuerdos. Por este motivo tienen que acceder a ella libremente, y además continuar siendo libres durante todo el proceso.

Lo expuesto anteriormente nos hace pensar que los acuerdos mencionados pueden estar supeditados por el miedo a la continuación del proceso judicial y no a los intereses de las partes: instrumentalización del programa.

El posicionamiento de las partes cuando entran en la justicia.

Las partes no acceden a la mediación libremente. El infractor normalmente es detenido por la comisión de un delito y presentado ante la instancia judicial. En un juicio se le puede declarar culpable e imponerle una medida o pena que deberá cumplir forzosamente. Generalmente, el infractor desconoce el funcionamiento y las alternativas existentes en la justicia penal. Cuando se le ofrece la posibilidad de participar en un programa de mediación-reparación está más pendiente de evitar un juicio que de entender la alternativa propuesta. Las dos cuestiones anteriores hacen que el infractor, cuando escoge la alternativa de la mediación no actúe con la libertad que necesita el proceso: no tiene el convencimiento necesario o puede llegar a acuerdos no asumidos por miedo a la continuidad de un proceso judicial que, como decíamos, quiere evitar a toda costa.

En cuanto a la víctima, ésta no presenta tantos condicionamientos como el joven infractor, pero siente recelo de todo lo que proviene de un ámbito que tradicionalmente la ha usado exclusivamente como testigo de unos hechos que hay que enjuiciar, sin atender a su situación personal, independientemente de la indemnización que pueda conseguir. La víctima es consciente que no es a ella a quien se ha ofrecido el programa, sino al infractor, y ella sólo constituye el complemento necesario para poderlo llevar a cabo.

La figura del profesional.

El profesional que actúa como mediador en el ámbito penal es, antes que nada, el responsable de controlar la realización de un programa de reparación a la víctima, teniendo que informar del resultado a la instancia judicial para que ésta pueda hacer la valoración posterior. Esta situación plantea tres cuestiones deontológicas importantes para los profesionales: la neutralidad, la independencia y la confidencialidad.

La neutralidad: Anteriormente hablábamos de las diferencias existentes entre cada una de las partes. El mediador, tiene que tener un posicionamiento diferente respecto a ellas dado que su objeto principal de trabajo es el infractor.

La independencia: El mediador se encuentra con una doble dependencia: la administración pública para la que trabaja y la instancia judicial.

La confidencialidad: Para que un programa de reparación sea valorado por la instancia judicial es necesario que ésta esté informada. El contenido de los informes puede vulnerar el principio de confidencialidad.

4.2.-ALGUNAS ALTERNATIVAS PARA LA SUPERACIÓN DE LAS CONTRADICCIONES.

Las ventajas que ofrece la mediación a la hora de estructurar un programa de reparación a la víctima son, entre otras:

- Una filosofía de intervención que devuelve el protagonismo a las partes y confía en ellas para que resuelvan sus propios problemas.

- Una metodología de intervención que permite darles este protagonismo.

Dos actuaciones pueden ayudar a mantener el rol del mediador:

- Separar de forma clara dos espacios diferenciados, donde el rol del profesional es distinto:

— La relación con la instancia judicial.

— El proceso de mediación entre las partes.

En el primero, el mediador actúa como profesional al servicio de la instancia judicial y tiene dos momentos de intervención: al inicio del proceso —para conocer al autor, su predisposición y su capacidad de reparar el daño y determinar si es conveniente un programa de reparación e informar a la Fiscalía de Menores para que ésta dé su conformidad— y al final del proceso —para informar del resultado del programa de reparación llevado a cabo—. Para vulnerar lo mínimo posible el principio de confidencialidad, los dos informes que se realizan sólo deben contener la información imprescindible, centrada únicamente en los aspectos relacionados con la reparación y la valoración que de ésta hacen las partes.

Cuando se inicia el proceso propiamente dicho, el profesional actúa como mediador, y tiene el margen de maniobrabilidad suficiente para actuar como tal.

Separar estos dos momentos, como espacios diferenciados, es importante, ya que permite resguardar el proceso de mediación de interferencias exteriores y da al mediador la independencia necesaria.

Tanto el infractor como la víctima tienen dos vías para resolver su conflicto: la judicial y la reparación. La misión del mediador también es la información. Es necesario que las dos partes estén perfectamente informadas de lo que puede aportar cada una de ellas para poder escoger la que consideren más válida para sus intereses.

Al menor infractor le interesa saber qué le podría pasar en el caso de que continuase por la vía judicial, qué medidas se le pueden imponer, cómo ha de responder por los daños causados y qué valor tendrá un programa de reparación a nivel judicial. A la víctima le interesa saber cuáles son sus derechos, qué puede reclamar por la vía civil y qué puede obtener a partir de un programa de reparación. Al final del proceso se informa a la instancia judicial. Es importante que las partes conozcan el contenido de este informe o incluso participen en parte de su elaboración. Este aspecto es especialmente importante para el infractor, ya que las decisiones que se tomen derivadas del informe le afectan directamente a él.

A modo de conclusión y respecto de la organización institucional sobre mediación existente en España

Hay que poner de manifiesto de forma positiva el éxito que se obtiene en este tipo de programas, especialmente en las Comunidades Autónomas de más arraigada tradición de mediación penal respecto de las otras, menos exitosas, que deberían incrementar sus esfuerzos por igualarse al menos. Lo cual, además, debería servir como ejemplo significativo para desarrollar e implantar normativa y programas consecuentes de mediación en la Justicia Penal de Adultos.

A ello hay que añadir, como crítica respecto a la situación actual de la mediación penal, que no existe una verdadera información al alcance del ciudadano, el cual, en la mayoría de los casos, es bastante probable que ignore que en nuestro país se están desarrollando este tipo de programas y que ni siquiera conozca que, de hecho, una parte de nuestra legislación penal recoge efectivamente esa opción de mediación, así como sus consecuencias. Tampoco contribuyen a evitar ese estado de ignorancia o desconocimiento los propios gobiernos (estatal y autonómico), los medios de comunicación, etc.

Por último, no sería descabellado achacar al legislador y a los gobiernos con competencias en la materia una cierta falta de preocupación en este tema, pues su ausencia de interés coadyuva a su falta de información y a la consolidación de la figura de la mediación penal, como fundamental en el proceso penal, y especialmente a la obtención de su finalidad reparadora de la victima, resocializadora del infractor penal y cuando menos dulcificadota de las consecuencias de sus conductas ilícitas.

5.-BIBLIOGRAFIA

A) REFERENCIAS EN PÁGINA WEB

Ministerio de Justicia www.mjusticia.es/

Comunidad Autónoma de ValenciaPortal de la Generalidad Valenciana: Consejerías, Organismos, Entidades, novedades, directorio, servicios al ciudadano, empleo público, turismo, etc. http://www.gva.es

Comunidad Autónoma de AndalucíaWeb de la Junta de Andalucía: Presidente, Consejerías, Portavoz del Gobierno, Consejo de Gobierno, Parlamento, otras instituciones, símbolos de Andalucía, etc. http://www.juntadeandalucia.es

Comunidad Autónoma de CataluñaWeb de la Generalidad de Cataluña: Organismos y servicios, Departamentos del Gobierno, destacados, actualidad, enlaces, etc. http://www.gencat.es

Comunidad Autónoma de MadridWeb de la Comunidad de Madrid: educación, empleo, vivienda, transporte, cultura, servicios, atención al ciudadano, Consejerías, etc. http://www.madrid.org

Comunidad Autónoma de País VascoPortal de la Comunidad Autónoma de País Vasco: Gobierno, negocios, noticias, declaraciones, turismo, la lengua vasca, juventud, etc. http://www.euskadi.net

B) ESTUDIOS Y BIBLIOGRAFÍA.

- Gordillo Santana, L.F.: La justicia restaurativa y la mediación penal. 2007. Editorial Iustel.

- Manzanares Samaniego, J.L.: Mediación, reparación y conciliación en el Derecho Penal. 2007. Editorial Comares.

- Ríos Martín, J.C. y otros: La mediación penal y penitenciaria. 2008. Editorial Colex.

C) OTROS

-Informe sobre los servicios de mediación penal, marzo 2008, del Gobierno Vasco,

Memoria 2006 Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco.

- Estadística Básica Serves Penitenciaris Rehabilitacio i Justicia Juvenil Generalitat de Catalunya Departament de Justicia.

-Informe de la Fiscalía General del Estado 2007. Menores.

- Programa de Mediación Penal 2003. Generalitat de Catalunya Departament de Justicia.

- Butlletí de Difusió de Recerques 2003 Generalitat de Catalunya,. Centre de Estudis Juridics i Formacio Especializada.

- Boletín del Observatorio Vasco de la Administración de Justicia en la CAPV, noviembre de 2007 del Gobierno Vasco.

-Balance Anual 2006 Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior.

- Memoria del Servicio de Justicia Juvenil del Departamento de Justicia Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. Análisis de la Ejecución en la CAPV durante el año 2006 de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores.

- Informe Jornadas sobre la mediación penal y drogodependencias de los Juzgados de Plaza Castilla, Madrid, octubre de 2002.